¿Cuándo la autoridad puede intervenir tu línea telefónica?
- Jorge Yunis Manzanares
Las comunicaciones privadas están resguardadas frente a todo mundo, se trate de particulares o sean agentes del gobierno, por lo que el artículo 16 constitucional prohíbe que sean intervenidas de manera ilimitada, condicionando su intervención a que se emita una autorización, estableciendo la competencia para librarla (SOLAMENTE EL JUEZ PUEDE DECRETAR SU INTERVENCIÓN) y las condiciones que deben reunirse, para que se pueda autorizar su intervención (artículo 16 constitucional en sus párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo quinto).
Cabe decir que de la interpretación debida del precepto constitucional, se aprecia que la intervención de comunicaciones privadas solamente opera en materia penal y, específicamente, en tratándose de las comunicaciones derivadas de la delincuencia organizada, por lo que en el mandamiento de autoridad judicial en que se autorice esa intervención, deberá precisarse quienes son los sujetos de las mismas, la duración de esa intervención y la comunicación que podrá ser intervenida (la telefónica, la epistolar, etcétera).
Para el caso de que se intervengan comunicaciones privadas fuera de los lineamientos constitucionales, los resultados de esa intervención serán nulos y carecerán de todo valor probatorio.
Por este motivo es que no han procedido a denunciar a quienes cometieron el delito.