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Sentencia contra Aristegui, retroceso en la garantía de la libertad de expresión: Artículo 19
La resolución dictada en contra de Carmen Aristegui, dentro del juicio iniciado por Joaquín Vargas Guajardo, presidente de MVS, establece restricciones desproporcionadas a la libertad de expresión de la periodista, mediante argumentos poco consistentes y en contravención a los estándares de derechos humanos.
Dicha sanción –fechada el 28 de octubre– condena a la periodista a publicar en su libro sobre el escándalo de la “Casa Blanca”, un extracto significativo de la sentencia en las siguientes ediciones, como una medida de reparación de daños al empresario, según el fallo del Juez Quincuagésimo Séptimo de lo Civil en la Ciudad de México.
Tal como ARTICLE 19 expuso en su segundo informe trimestral de agresiones a la prensa, la violencia institucional, entendida como el uso de mecanismos en apariencia legales, ha incrementado como un medio de censura a la libertad de expresión en nuestro país. En los primeros 6 meses de 2016, se cometieron 11 agresiones a periodistas y medios a través del uso desviado de instituciones y procesos legales, con la finalidad de silenciarlos. En 10 de los casos de violencia institucional registrados, los perpetradores fueron funcionarios públicos.
Es importante destacar, que el acoso judicial se activa recurrentemente por personajes y funcionarios públicos que alegan daño moral debido a supuestos abusos de la libertad de expresión. En la Ciudad de México, se observa un incremento preocupante en las demandas por daño moral, cristalizándose como una forma disuasiva para el ejercicio de la crítica y la libertad de información.
En este caso particular, la sentencia que analiza las expresiones vertidas por Aristegui en el prólogo del libro “La Casa Blanca de Peña Nieto”, tiene falencias en aspectos centrales para una correcta ponderación judicial, tales como el interés público de la información abordada; la proyección pública de Joaquín Vargas; y la prueba de daño a los derechos al honor, vida privada y la reputación con base en el estándar de real malicia o malicia efectiva¹. Otras cuestiones como la prueba tripartita² para limitar la libertad de expresión o la protección absoluta de las opiniones, ni siquiera fueron abordadas en el estudio del juez.
En principio, la autoridad judicial considera que las opiniones vertidas por Carmen Aristegui, tenían una clara intención de dañar –denostar- al empresario demandante. Dicho menoscabo, según su razonamiento, se genera mediante expresiones “insultantes, vejatorias e innecesarias y con negligencia inexcusable” con lo cual la periodista no tuvo “la debida consideración” por su contraparte en el juicio. Para tener por demostrada la afectación en el honor del demandante, se refiere como único elemento de prueba una nota contenida en un blog en donde “pueden advertirse que los autores se refieren de manera despectiva al hoy actor (Vargas)”. Es decir, cualquier opinión negativa contra el empresario, se considera en principio dañina, y como resultado de lo publicado por Aristegui. En esta línea, tampoco se invocan pruebas que permitan inferir que existía una “clara” voluntad de causarle un perjuicio.
Al considerar que el menoscabo al honor se genera mediante discursos “vejatorios e insultantes”, se pierde de vista que la libertad de expresión no solamente protege los discursos que pueden ser bien recibidos o que resultan inofensivos, sino también aquellos que pueden resultar incómodos, mordaces, cáusticos y hasta ofensivos³. Más aún cuando dichos discursos se vierten como opiniones.
Por otro lado, el juez pasa por alto, que sí resulta de interés público tanto la información del reportaje como las consecuencias que de éste se derivaron. En efecto, el despido de Carmen Aristegui, por sí mismo, generó un interés generalizado, no por “morbo” (como pretende calificarlo el juez), sino por las afectaciones al derecho de la sociedad a recibir información en un pretendido contexto de pluralismo mediático y estricto escrutinio del poder. Es por eso que no puede considerarse como un “problema entre particulares” el conflicto legal entre Vargas y Aristegui, y consecuentemente, como invasión a la esfera privada del empresario.
Otra cuestión que resulta preocupante es que pese a reconocer al directivo del medio de comunicación MVS, como una persona con proyección y notoriedad pública, el juez estima preponderante su derecho al honor sobre la libertad de opinión. Cabe recordar que cuando una persona detenta un cargo público o tiene proyección pública, su umbral de protección al honor y la vida privada es menor, prevaleciendo el derecho a la libre expresión y a la información. Precisamente, en razón del interés público sobre sus actividades, así como las facilidades que tienen estos personajes para acceder a mecanismos menos lesivos que los judiciales –como la réplica-, pesa sobre ellos un deber de soportar mayores injerencias en sus derechos de la personalidad. Por ello, para el juez la proyección pública de Vargas es un factor de restricción de la libertad de expresión, no de preeminencia o preponderancia de ésta. Aún más, pareciera que los premios y reconocimientos públicos de Vargas fueran un factor adicional para restringir la libertad de expresión de la periodista.
Lo que se puede considerar más grave, es que ni siquiera se haya considerado analizar las expresiones de Aristegui como opiniones, lo que tiene distintas implicaciones legales en tanto éstas gozan de protección absoluta y no pueden someterse a parámetros de veracidad o falsedad, y por consiguiente, no pueden ser objeto de responsabilidades legales.
En esta tesitura, el juez estima que las expresiones de Aristegui entrañan “calificativos que lo exhibieron públicamente (a Vargas)” agregando que la periodista “debió guardar la debida consideración hacia él”. Es importante enfatizar que las autoridades del Estado deben abstenerse de calificar la decencia o decoro de las expresiones vertidas por las personas en el ejercicio de la libertad de expresión.
Desafortunadamente, la ausencia de garantías en sede judicial para la protección de la libertad de expresión, configura un aliciente para que estos mecanismos sean el primer recurso para dirimir conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. Por el contrario, los mecanismos judiciales deben ser el último recurso, por lo que una vez activados, las y los jueces deben partir de la preponderancia de la libertad de expresión, limitándola únicamente en casos excepcionales y una vez que han sido debidamente acreditados los daños a derechos de terceros.
De esta manera, se consolida una tendencia inquietante a inhibir la libertad de expresión mediante el uso de mecanismos judiciales en la Ciudad de México. ARTICLE 19 insta al Poder Judicial local, para operar en beneficio de la protección amplia de derechos, mediante una argumentación robusta que retome los más altos estándares en materia de libertad de expresión. En este sentido, no basta invocar los principios y parámetros que protegen este derecho, es necesaria su correcta aplicación en los casos concretos, a la luz de hechos plenamente probados. Es decir, las y los jueces se deben abstener de valoraciones subjetivas sobre bases fácticas endebles.
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¹Que la información difundida sea fala y con la intención de causar un daño o publicada con negligencia inexcusable. Ver Primera Sala de la SCJN, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).”
²Toda restricción deberá cumplir con los siguientes requisitos: encontrarse prevista en una ley clara y precisa; cumplir con los objetivos imperiosos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales (derechos de terceros, salud pública, moral pública, seguridad nacional); y ser necesarias en una sociedad democrática además de proporcionales al daño provocado.
³LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Tesis de jurisprudencia 32/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.
4 Dice la Primera Sala de la SCJN en su doctrina que “la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías, por lo cual constituyen limitaciones demasiado vagas de la libertad de expresión como para ser constitucionalmente admisibles”. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Tesis de jurisprudencia 32/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece.