El poder no es un premio: idoneidad y vigilancia ciudadana.

  • Ricardo López Henaine
Quien ocupa un cargo público debe acreditar capacidad.

Quien ocupa un cargo público debe acreditar capacidad, integridad y resultados. La ciudadanía tiene derecho a saber cómo fue designado y cómo está cumpliendo.

Asesoría Integral Jurídica y Contable López Henaine y Chávez.

14 de agosto de 2026.

Un mal nombramiento nunca se queda en el organigrama. Puede convertirse en la medicina que no llega, la obra que falla, el expediente que duerme durante meses o la respuesta que una familia espera sin recibirla. Cuando una persona sin preparación suficiente, sin independencia o sin sentido ético ocupa una responsabilidad pública, el costo termina pagándolo alguien más.

El servicio público no es una medalla, una recompensa por lealtad, ni una concesión personal. Es una función confiada por la sociedad. Quien la ejerce recibe facultades, presupuesto, información y capacidad para tomar decisiones que pueden proteger derechos o lastimarlos. Por eso, nombrar a alguien no basta. Hay que explicar por qué esa persona es apta para el cargo y, después, demostrarlo con resultados.

La idoneidad no consiste en acumular títulos para adornar un currículum. Es la correspondencia real entre la responsabilidad y la persona que habrá de cumplirla: conocimientos, experiencia pertinente, criterio, capacidad de ejecución, independencia, honestidad y disposición para rendir cuentas. Una institución seria, no pregunta solamente quién puede ocupar un puesto. Pregunta ¿quién está mejor preparado para servir desde él? Y realiza el análisis objetivo y pertinente y selecciona a la mejor persona.

Cumplir el requisito mínimo no siempre significa ser la persona idónea.

El artículo 35, fracción VI, de la Constitución reconoce el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para empleos o comisiones del servicio público, con las calidades que establezca la ley. Esa disposición obliga a respetar los requisitos legales y la igualdad de acceso. No convierte, sin embargo, cada nombramiento en un concurso ni autoriza a presentar cualquier designación legal como si fuera necesariamente la mejor decisión.

Aquí conviene separar dos ideas. La elegibilidad responde a una pregunta básica: ¿la persona cumple las condiciones mínimas para ocupar el cargo? La idoneidad exige algo más: ¿su trayectoria, sus capacidades y su conducta guardan relación con las tareas concretas que tendrá a su cargo? Confundir ambas cosas permite que la formalidad cubra la improvisación.

La Constitución también fija límites materiales. El artículo 41 ordena observar la paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas y los municipios. Los artículos 109 y 134 exigen legalidad, honradez, imparcialidad, eficiencia y uso responsable de los recursos. La Ley General de Responsabilidades Administrativas agrega, en su artículo 7, el profesionalismo, la integridad y la competencia por mérito entre los principios que deben orientar el servicio público.

No todos los cargos forman parte de un servicio profesional de carrera. Algunos son políticos, otros técnicos y muchos se cubren mediante facultades discrecionales. Pero discrecionalidad no significa arbitrariedad. Incluso cuando la ley permite elegir entre varias personas, la decisión debería apoyarse en razones públicas: perfil del puesto, experiencia relacionada, ausencia de conflictos de interés y capacidad para cumplir objetivos verificables.

La buena administración se reconoce en la vida diaria.

La ciudadanía no se relaciona con el Estado a través de teorías, sino de ventanillas, hospitales, escuelas, policías, tribunales, obras y servicios. Ahí se sabe si una administración funciona. Una respuesta tardía, una decisión sin fundamento o un trámite diseñado para cansar a la gente pueden parecer fallas menores desde un escritorio; para quien depende de esa respuesta, pueden alterar por completo su vida.

La Constitución de la Ciudad de México reconoce de forma expresa el derecho a una buena administración pública. En ese marco local, la tesis aislada I.4o.A.5 A (11a.), registro digital 2023930, sostuvo que se trata de un derecho fundamental de las personas y de un principio de actuación para los poderes públicos. Sería impreciso afirmar que existe hoy una cláusula federal idéntica y autónoma para todo el país. Lo que sí existe es una red de deberes constitucionales y legales que apunta en la misma dirección: legalidad, motivación, eficiencia, transparencia, tutela de derechos y responsabilidad.

Una buena administración escucha, explica y corrige. Resuelve dentro de plazos razonables. Trata casos semejantes con criterios semejantes. Protege los datos personales, pero no usa esa protección como pretexto para esconder decisiones públicas. Y cuando se equivoca, no se encierra: revisa la actuación, repara lo que corresponda y evita que el error se repita.

Paridad y mérito no compiten entre sí.

Presentar la paridad como enemiga del mérito parte de una falsa disyuntiva. Durante demasiado tiempo, redes de poder integradas casi exclusivamente por hombres definieron qué experiencia valía, quién era visible y quién recibía la oportunidad de demostrar capacidad. La paridad corrige una exclusión histórica y amplía el universo de talento disponible. El mérito, cuando se mide con criterios objetivos y transparentes, evita que esa apertura sea sustituida por cuotas personales o simulaciones.

El problema no está en buscar una integración paritaria. Está en usar cualquier principio noble como coartada para una designación previamente decidida. Si los requisitos se escriben después de conocer a la persona elegida, si la entrevista sólo sirve para cubrir el expediente o si nunca se comparan capacidades, no hay evaluación: hay escenografía administrativa.

Paridad, igualdad sustantiva e idoneidad deben caminar juntas. Eso requiere convocatorias accesibles cuando la naturaleza del cargo lo permita, criterios publicados con anticipación, valoración de experiencia relevante y medidas que impidan la discriminación. También exige reconocer que la preparación no se agota en un grado académico. Dirigir equipos, resolver problemas, comprender el territorio y actuar con sensibilidad frente a las personas cuentan mucho.

Saber hacer no alcanza, si falta integridad.

Una persona técnicamente brillante puede causar un daño enorme si pone el cargo al servicio de intereses privados. La idoneidad tiene una dimensión ética inseparable de la capacidad profesional. Supone identificar conflictos de interés, apartarse cuando corresponda, rechazar beneficios indebidos, cuidar los recursos y decidir con imparcialidad. El Código de Ética de la Administración Pública Federal de 2022 desarrolla estos compromisos como guía de conducta, mientras la Ley General de Responsabilidades Administrativas establece obligaciones y procedimientos para investigar faltas.

También aquí hace falta precisión. La falta de experiencia, por sí sola, no configura automáticamente una responsabilidad administrativa. Para sancionar debe acreditarse un acto u omisión previsto en la ley, seguirse el procedimiento correspondiente y respetarse el derecho de defensa. De igual forma, la responsabilidad patrimonial del Estado no nace de cualquier desacierto: exige una actividad administrativa irregular, un daño y los demás elementos que disponga la legislación aplicable. Exigir rigor jurídico fortalece la crítica; no la debilita.

Vigilar no es linchar.

La democracia no termina el día de la elección. El artículo 39 constitucional recuerda que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo. El artículo 6 garantiza el acceso a la información pública y la máxima publicidad. La nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en 2025, mantiene la obligación de documentar, publicar y entregar información en poder de los sujetos obligados, con las excepciones legítimas previstas por la ley.

Esa información permite hacer preguntas elementales que, con frecuencia, las instituciones no contestan de manera espontánea:

  1. ¿Qué perfil exige la ley, el reglamento o el manual para el puesto?
  2. ¿Qué procedimiento se siguió y cuáles fueron los criterios de selección?
  3. ¿Qué experiencia relacionada acredita la persona designada y qué posibles conflictos de interés declaró?
  4. ¿Qué objetivos, plazos e indicadores asumió al tomar posesión?
  5. ¿Qué resultados, observaciones de auditoría y medidas correctivas puede mostrar después de un periodo razonable?

La respuesta no debe depender de filtraciones, ni de la buena voluntad del funcionario. Puede buscarse mediante solicitudes de información, obligaciones de transparencia, auditorías, contraloría social, órganos internos de control, mecanismos de denuncia y espacios como el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. Cada vía tiene reglas y alcances distintos. Usarlas con seriedad evita que la vigilancia se reduzca al enojo fugaz de las redes sociales.

La crítica pública goza de una protección amplia cuando se refiere a asuntos de interés colectivo. La jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), registro digital 2003303, explica el sistema de protección dual: quienes tienen proyección pública están sometidos a un escrutinio más intenso, aunque conservan sus derechos al honor, la vida privada y la réplica. El debate democrático admite expresiones incómodas y severas; no convierte la calumnia, la invención deliberada o el hostigamiento personal en instrumentos legítimos de control.

Una captura de pantalla sin contexto no es una auditoría. Un rumor repetido mil veces no se vuelve prueba. La vigilancia ciudadana gana fuerza cuando distingue hechos de opiniones, verifica documentos, escucha explicaciones y exige consecuencias por las vías legales. Controlar al poder también implica cuidar la verdad.

Una regla sencilla: explicar antes, evaluar después.

Las instituciones podrían reducir buena parte de la desconfianza con una práctica sencilla. Antes de cada nombramiento relevante, deberían publicar la base jurídica, el perfil requerido, una versión pública de la trayectoria de la persona propuesta, los criterios utilizados y sus declaraciones de intereses en los términos permitidos por la ley. Después, tendrían que informar el programa de trabajo, los indicadores y la evaluación periódica de resultados.

Esto no pretende sustituir a la autoridad facultada para nombrar ni convertir cada decisión en un plebiscito. Busca algo más elemental: que la facultad se ejerza de frente a la sociedad. La reserva de datos personales debe respetarse, y también el debido proceso cuando existan señalamientos. Transparencia no significa exhibición indiscriminada. Significa poder reconstruir, con documentos, por qué se eligió a una persona y cómo se está desempeñando.

No se necesitan personas servidoras públicas infalibles. Nadie lo es. Se necesitan mujeres y hombres capaces de reconocer límites, rodearse de equipos profesionales, escuchar evidencia y corregir a tiempo. Lo que una democracia no puede normalizar es que la improvisación se vuelva método, que la cercanía sustituya a la competencia o que la opacidad proteja el fracaso.

El poder público sirve de verdad cuando puede responder, con claridad y documentos, cuatro preguntas: por qué se eligió a esa persona, qué sabe hacer, cómo está decidiendo y qué resultados entrega. Una ciudadanía que formula esas preguntas no estorba al gobierno. Cumple su parte en la democracia.

Fuentes consultadas.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente consultado, con reformas publicadas al 2 de junio de 2026; artículos 6, 35, 39, 41, 109, 113 y 134.

Ley General de Responsabilidades Administrativas. Texto vigente consultado, con reforma publicada el 15 de diciembre de 2025; en especial, artículo 7.

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Nueva ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 2025.

Constitución Política de la Ciudad de México. Artículo 7, apartado A, sobre el derecho a la buena administración pública.

Tesis I.4o.A.5 A (11a.), registro digital 2023930. Buena administración pública como derecho fundamental y principio de actuación, dentro del marco normativo analizado.

Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), registro digital 2003303. Sistema de protección dual y estándar de malicia efectiva en materia de libertad de expresión.

Código de Ética de la Administración Pública Federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2022.

Sobre el autor. Ricardo López Henaine es abogado, Doctor en Derecho Público y académico. Comentarios, opiniones y propuestas de temas: [email protected]
 

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Ricardo López Henaine

El Dr. Ricardo López Henaine es abogado y académico veracruzano, Maestro en Derecho Constitucional y Amparo y Doctor en Derecho Público. Cuenta con amplia experiencia en el ejercicio profesional, la docencia universitaria y el servicio público. Se desempeña como docente en el Programa Educativo de Derecho del Sistema de Enseñanza Abierta de la Universidad Veracruzana y ha desarrollado labores jurídicas y legislativas en el Congreso del Estado de Veracruz. Su trayectoria se distingue por su compromiso con la formación de nuevos profesionales, la defensa de los derechos y el fortalecimiento del Estado de derecho.